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Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda. – Martínez-Paúl Abogados
Martínez-Paúl Abogados

Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda (BOE 08-07-2020)
 

BOE-A-2020-7432

 

Materias afectadas:

  • • Impuesto sobre Sociedades.
  • • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • • Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
  • • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • • Impuesto sobre Actividades Económicas.
  • • Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  • • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
  • • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
  • • Tasas Portuarias.
Fecha de entrada en vigor: 09-07-2020.
Fecha de efectos:

  • • Nuevo acontecimientos de interés público y modificaciones en la Ley de Sociedades y Ley de Puertos: 01-01-2020.

Se toman la siguientes medidas fiscales para la reactivación económica frente al impacto del Coronavirus en los ámbitos de transportes y vivienda:

Nuevo acontecimiento de excepcional interés público

La disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 26/2020 establece que el programa «Gran Premio de España de Fórmula 1» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.

Modificación del régimen tributario de las autoridades portuarias en la Ley de Puertos

La disposición final cuarta del Real Decreto-ley 26/2020, modifica el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

En la nueva redacción de dicho artículo 41, se establece que las autoridades portuarias y Puertos del Estado quedan sometidas al mismo régimen tributario que corresponde al Estado, sin perjuicio de la aplicación a las autoridades portuarias del régimen general en el Impuesto sobre Sociedades y a Puertos del Estado del régimen de entidades parcialmente exentas en dicho Impuesto, a cuyo efecto los ingresos por la prestación de servicios comerciales tendrán la consideración de ingresos procedentes de explotaciones económicas.

Modificación del régimen fiscal de las autoridades portuarias en el Impuesto sobre Sociedades

La disposición final sexta del Real Decreto-ley 26/2020, introduce las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley:

Exención de autoridades portuarias

Las autoridades portuarias dejan de estar parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión C (2018) 8676 final, de 8 de enero de 2019, relativa a la fiscalidad de los puertos en España.

Para ello, se modifica el artículo 9.3 de la LIS que enumera las entidades parcialmente exentas, dando nueva redacción a su letra f), eliminando la mención a las autoridades portuarias como entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Nueva deducción

Se introduce una deducción vinculada a los gastos e inversiones realizados por las autoridades portuarias que no están directamente destinados al servicio de las actividades portuarias pero que, sin embargo, benefician a la colectividad de la ciudadanía sin percibir contraprestación a cambio. Se modifican para ellos dos artículos de la LIS:

Se añade una nueva letra n) al artículo 15 de la LIS, estableciendo que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, los que sean objeto de la deducción establecida en el artículo 38 bis de la LIS, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos cuya inversión haya generado el derecho a la mencionada deducción.

Se crea una nueva deducción incorporando un artículo 38 bis “Deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias“ en la LIS. Las autoridades portuarias podrán deducir de la cuota íntegra:

a) Las inversiones y gastos relacionados con:

1.º La infraestructura y los servicios de control del tráfico marítimo.

2.º Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, incluidos los elementos de señalización marítima, balizamiento y ayudas a la navegación, cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto que los construye y mantiene.

3.º Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio público general, los accesos marítimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto, así como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso común.

4.º Las infraestructuras de protección y resistencia contra condiciones climáticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

5.º Los servicios e infraestructuras de salvamento marítimo asociados al ejercicio del poder público, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formación de los servicios públicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formación no sea obligatoria para las empresas.

6.º La elaboración e implantación de planes de seguridad y protección, en la medida en que estos costes no estén asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compañías deban cumplir, y la atención de emergencias de protección civil, en ambos casos, cuando estas actividades estén asociadas al ejercicio de poder público y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

7.º Los servicios e infraestructuras de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protección civil, asociados al ejercicio de poder público, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

8.º Los servicios e infraestructura utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Policía portuaria en el ejercicio de poder público.

9.º Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atención a personas en situaciones de vulnerabilidad, siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades económicas del puerto.

10.º Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercancías, para la inspección en frontera exigidos por normas con rango de ley en los ámbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e interés público, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigración.

11.º Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminación, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminación asociadas al ejercicio de poder público, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminación de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad económica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la autoridad portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el interés privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por los usuarios del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.

12.º Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones contraídas por el Reino de España en el marco de un tratado internacional.

13.º Los servicios e infraestructuras dedicadas a la Defensa Nacional.

14.º Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades científicas cuyos resultados no tengan por objeto su explotación económica y a las actuaciones de monitorización y predicción del medio físico con fines de investigación e información meteorológica cuyos resultados no se exploten comercialmente.

15.º Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso público y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

16.º Las actuaciones de protección o corrección de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.

17.º Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio histórico y cultural, incluidos los previstos en el apartado 1 del artículo sesenta y ocho de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en los supuestos en los que las obras públicas no estén relacionadas con la actividad económica de la autoridad portuaria, así como las actuaciones de rehabilitación de bienes con protección cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.

18.º Las actuaciones de urbanización y en desarrollo y revitalización de suelo público para su uso público sin explotación comercial.

b) Las inversiones y gastos realizados para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos, para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso a los mismos o para las actividades de dragado, en los términos y con las condiciones previstas en el capítulo I y en los artículos 56 ter y 56 quater del Reglamento (UE) Nº 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. El importe de la deducción será el que resulte de aplicar a dichas inversiones y gastos el porcentaje de intensidad máxima de ayuda permitida calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 ter y 56 quater, respectivamente, del Reglamento (UE) Nº 651/2014.

c) Las inversiones que superen los umbrales establecidos en las letras ee) y ff) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) Nº 651/2014 podrán deducirse en la medida en que la Comisión Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se cumplan las condiciones establecidas por la Comisión en la Decisión correspondiente. El importe de la deducción será el que resulte de aplicar a dichas inversiones el porcentaje de intensidad máxima de ayuda autorizada por la Comisión. Esta deducción solo se podrá aplicar a partir del período impositivo en el que la Comisión Europea haya declarado la compatibilidad de las inversiones a las que se refiere dicha letra.

Las inversiones o gastos objeto de esta deducción se minorarán en el importe de las subvenciones recibidas.

Las autoridades portuarias deberán llevar los oportunos registros contables y documentales específicos que permitan identificar los gastos e inversiones a los que se refiere la deducción prevista en este artículo.

Esta deducción queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39.1 de la LIS. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos siguientes en el plazo establecido en el artículo 39.1 de la LIS.

Rentas exentas

Se modifica la letra a) del artículo 110.1 de la LIS, eliminando la referencia a los ingresos de naturaleza tributaria y los procedentes del ejercicio de la potestad sancionadora como ingresos que no proceden de la realización de actividades económicas. De manera que conforme a dicha letra, quedan exentas las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. A efectos de la aplicación de este régimen al Organismo Público Puertos del Estado se considerará que no proceden de la realización de actividades económicas los ingresos procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario.

Medidas sobre tasas portuarias

Los artículos 9 a14 del Real decreto-ley 26/2020, establecen las siguientes medidas en el ámbito de las tasas aplicables a la actividad portuaria.

Tasa de ocupación

El artículo 9 del Real Decreto-ley 26/2020, establece modificaciones respecto de las medidas adoptadas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 15/2020:

  • • Se mejora en la determinación del presupuesto de hecho para acceder a la reducción; se amplía, temporalmente, a todas las liquidaciones con devengo en el ejercicio 2020, dado que hay liquidaciones semestrales que se devengan por adelantado y quedaban excluidas con la redacción anterior.
  • • Se precisa el concepto de “impacto significativamente negativo”.
  • • Se recoge una cuantificación más precisa del importe de la reducción mediante la fijación de porcentajes en función de la disminución de actividad, del tipo de actividad que se desarrolle en el espacio de dominio público concedido o autorizado de que se trate y de la situación económico-financiera de cada autoridad portuaria.
  • • Se aclara que la reducción resulta aplicable tanto a la cuota de la tasa como a los importes adicionales ofrecidos en los concursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; se da cobertura legal, de manera expresa, a la concesión provisional de las reducciones y su comprobación posterior.
  • • Se prevé que las liquidaciones definitivas que, eventualmente, se dicten, se realizarán con arreglo a la nueva redacción del precepto, sin devengo de intereses de demora, ya sea a favor de la Administración o de los sujetos pasivos
  • • Se suprime la referencia al artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que no añade nada e induce a confusión, estando debidamente cuantificado el beneficio fiscal en la propia norma de rango legal.

Tasa de actividad

El artículo 10 del Real Decreto-ley 26/2020, reproduce las medidas respecto de la tasa de actividad recogidas en su antecedente el artículo 18 del Real Decreto-ley 15/2020. Las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad de la crisis del COVID-19, podrán dejar sin efecto para el año 2020 el límite inferior de la cuota íntegra anual establecida en el artículo 188.b).2.º 1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante.

Tasa de buque

El artículo 11 del Real Decreto-ley 26/2020, introduce algunos cambios respecto de su antecedente, el artículo 19 del Real Decreto-ley 15/2020:

  • • Permite a los organismos gestores de puertos flexibilidad en el cobro de las tasas, en el contexto del brote de COVID-19, desde 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020 (en el artículo 19 citado, se preveía hasta el fin del estado de alarma).
  • • Amplía más la reducción prevista al establecer un valor de 1,00 euros para la cuantía básica S.

Aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario

El artículo 12 del Real Decreto-ley 26/2020 establece que las autoridades portuarias podrán conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de tasas portuarias devengadas desde el 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, ambos inclusive.

El aplazamiento que podrá concederse también incluye la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de la tasa de ocupación a lo largo de todo el ejercicio 2020.

El plazo máximo será de seis meses.

No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el aplazamiento.

Coeficientes correctores y bonificaciones

El artículo 14 del Real Decreto-ley 26/2020 establece que las rentabilidades anuales del ejercicio 2020 de las autoridades portuarias no serán tenidas en cuenta a los efectos de la determinación de los coeficientes correctores prevista en el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, si ello supone un incremento de los mismos.

Con esta medida se pretende evitar que las rentabilidades atípicas que las autoridades portuarias obtengan en el año 2020 puedan suponer una subida de coeficientes correctores de las tasas prevista en el mencionado artículo 166.

En el caso de que la recaudación anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía en los años 2020 o 2021 para alguna autoridad portuaria sea inferior a la del año 2019, se tomará esta última en vez de aquellas a los efectos de determinar el importe máximo total de las bonificaciones reguladas en el artículo 245.3 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Dicho artículo 245.3 establece que el importe máximo total de las bonificaciones reguladas anualmente para cada autoridad portuaria no podrá ser superior al 20% de la recaudación anual conjunta por las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía del último ejercicio anterior al año en que se acuerda el Plan de Empresa. Por tanto, las reducciones de tasas y la pérdida de tráfico en 2020 o 2021 supondrán una merma coyuntural en la recaudación anual de tasas que podría implicar eliminar bonificaciones existentes, hecho que se evita con las previsiones del artículo 14 del Real Decreto-ley 26/2020.