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SENTENCIA: El TS cambia su doctrina sobre el alcance de la exigencia de protesta por daños en la mercancía prevista en el art. 952.2 del Código de Comercio TS, 1ª, S 20 Jul. 2015. Rec. 2304/2013 – Martínez-Paúl Abogados
Martínez-Paúl Abogados

SENTENCIA: El TS cambia su doctrina sobre el alcance de la exigencia de protesta por daños en la mercancía prevista en el art. 952.2 del Código de Comercio TS, 1ª, S 20 Jul. 2015. Rec. 2304/2013

TS Sala Primera, de lo Civil, S 418/2015, 20 Jul. 
Las cuestiones que se suscitan en el caso se refieren, primero, a la normativa aplicable al contrato de transporte marítimo en el que se ocasionaron los daños cuya reclamación se ejercita en la demanda, y segundo, a la interpretación del alcance de la protesta prevista en el art. 952.2 CCom en relación con la prescripción de la acción ejercitada de indemnización por los daños sufridos en la carga.
El Juzgado Mercantil desestimó la demanda formulada por la aseguradora de los daños derivados del transporte (que había indemnizado a la asegurada) contra la consignataria del buque, al entender que la acción había prescrito. Sin embargo, la Audiencia estimó el recurso de apelación formulado por la demandante y condenó a la demandada a pagar la cantidad reclamada. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado por la demandada.
Respecto a la normativa aplicable, el Tribunal señala que por las fechas en que se concertó el transporte y se causaron los daños en el presente caso no rige la Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014 , que unificó la regulación legal del transporte marítimo de mercancías, y derogó tanto el art. 952.2 CCom como la Ley de Transporte Marítimo de 1949. Por tanto, el pleito debe dirimirse conforme a la normativa anterior. En concreto, tratándose de un transporte concertado por medio de un contrato de fletamento, la póliza se integra con la normativa general del Código de Comercio.
En cuanto a la segunda cuestión, en el párrafo segundo del art. 952.2 CCom  se afirmaba que: «las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o reservas».
El Tribunal interpreta el sentido de la exigencia de protesta prevista en el art. 952.2 CCom  contrastándola con la normativa que al respecto se ha ido aprobando en los convenios internacionales que regulan el transporte internacional de mercancías marítimo en régimen de conocimiento de embarque y el transporte internacional de bienes por carretera.
Asi, tanto en la Ley de Transporte Marítimo de 1949, que incorpora el Convenio de Bruselas de 1924, sobre transporte internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, como en el Convenio de Ginebra CMR, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, de 19 de mayo de 1956, la acción de responsabilidad por daños en la mercancía prescribe al año, y la falta de la oportuna protesta no impide el ejercicio de esta acción.
Igualmente, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre , del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, prevé en su art. 60 que la ausencia de reservas no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad por perdida o avería, sino que tan sólo provoca que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte».
Esta evolución legislativa orientada a la unificación del régimen de la protesta o reserva, en relación con el ejercicio de la acción de responsabilidad por pérdida o daños en la mercancía, justifica que el Tribunal cambie la interpretación que hasta ahora hacía del alcance de la falta de protesta prevista en el art. 952.2 CCom , en el sentido exigir la previa protesta, dentro del plazo legal de veinticuatro horas, para poder ejercitar la acción de responsabilidad, e interprete el precepto de acuerdo con la realidad social del momento en que ha de ser aplicado (art. 3.1 CC).
De este modo entiende que, cuando acaecieron los daños en la mercancía objeto de transporte, la protesta tenía ya un sentido unívoco para toda clase de transporte terrestre y marítimo, en el caso del transporte internacional de mercancías concertado en una póliza de fletamento. De tal forma que el sentido de la protesta prevista en el art. 952.2 CCom debe acomodarse a esta ratio común, y por ello su ausencia o su realización fuera del plazo legal no impide el ejercicio de la acción mientras no se cumpla el plazo de prescripción de un año, como ocurre en el presente caso.